Morosidad Bancaria, una disciplina en ciernes.

Los impagados bancarios tienen una idiosincrasia poco tratada. La morosidad en el mundo bancario es muy diferente a la que se produce en otros sectores empresariales o profesionales, tiene mayores consecuencias en la economía real, en la vida de los particulares, está mejor adaptada a las herramientas de tutela judicial y cuenta con mayor complejidad técnica. En morosidad bancaria se habla de ratios de mora contable y temprana, de reservas de liquidez, de intermediación financiera e instituciones de inversión, de dotaciones específicas y genéricas, de daciones en pago, de refinanciaciones, compensación convencional, etc. Entre la mora en sentido genérico y la mora estrictamente bancaria hay muchos elementos en común, pero muchos otros diferentes y específicos, que de algún modo también pueden servir de guía a la primera.

El presente foro pretende ser una herramienta de trabajo, autoformación y encuentro de los gestores de morosidad bancaria, e incluso no bancaria, que lo deseen. Por ello te invitamos a participar y facilitarnos tus propios artículos.

Para cualquier sugerencia, me pongo a vuestra disposición en: gestordemorosidad@hotmail.com

lunes, 9 de mayo de 2011

La Compensación convencional o como levantar la cartera al moroso


 
La compensación es una figura legal prevista en los Arts. 1.195 y SS del Código Civil destinada a la cancelación de obligaciones entre recíprocos acreedores y deudores. Es decir, cuando lo que yo debo se da por pagado con lo que a mi me debe mi acreedor.

El fundamento de la compensación es evitar los dobles pagos, ahorrando costes y garantizando el cobro de ambas partes, ambos deudores y acreedores a un tiempo.

Las operaciones de activo concedidas a uno o varios titulares suelen designar un depósito a la vista en que han de cargarse los vencimientos. Los impagados surgen cuando dichos depósitos, libretas o cuentas, carecen de saldo y así continúan hasta que el deudor o deudores ingresan. La compensación nos permite tener una actitud mucho más activa que la mera espera o reclamación verbal, telefónica o epistolar de la obligación insatisfecha.

No es infrecuente que el moroso, alguno de los cotitulares de la facilidad crediticia o avalistas sea titular, por si solo o junto a otros sujetos, de depósitos a la vista, plazos, fondos de inversión, depósitos de valores o seguros de ahorro en nuestra propia entidad crediticia, en los que si exista saldo suficiente para saldar el vencimiento impagado, mientras carece de ellos en el depósito designado a tal fin. Esos productos de pasivo son reconocimientos de una deuda contraída por nuestra entidad con el cliente, quien se posiciona en tal caso como acreedor. En consecuencia, la entidad bancaria y el cliente pueden llegar a ser recíprocamente acreedor y deudor.

Hay tres clases de compensación:

1ª.- Legal: La que opera por imperio de la Ley sin precisar de una declaración de voluntad de las partes implicadas.

2ª.- Judicial: La determinada por un órgano jurisdiccional en sede judicial entre dos sujetos con reclamaciones idénticas.

3ª.- Convencional: La acordada entre las partes a la hora de celebrar un contrato.

La compensación judicial no resulta de nuestro interés, pues no nunca podremos hacer uso de ella por nosotros mismos.

La compensación legal para que pueda operar precisa de unos requisitos:
a.- Reciprocidad entre acreedor y deudor, aun cuando sus obligaciones tengan distinto origen.
b.- Que cada deudor lo sea de forma principal, no caben pues avalistas.
c.- Que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles.
d.- Ausencia de contienda promovida por un tercero y notificada.
e.- Ambas obligaciones deben ser una cantidad de dinero o se de la misma especie y calidad.
f.- Que no esté legalmente prohibido, como acontece en los contratos de depósito.

En consecuencia, dados los rigurosos requisitos, no podríamos hacer uso de la compensación legal en nuestra tarea de recobro, ahora bien, nada obsta el uso de la compensación convencional, la pactada por las partes.

Los contratos de activo y de pasivo de todas las entidades financieras suelen contener una cláusula de compensación convencional, conforme a la cual los titulares de obligaciones autorizan irrevocablemente a cargar contra cualquiera de sus depósitos a plazo, de valores, fondos de inversión y contratos de seguro-ahorro, el importe de las deudas vencidas.

Aplicación práctica:

Cuando nos enfrentemos a la cuota impagada de una hipoteca, préstamo personal, tarjeta de crédito o descuento comercial actuaremos del siguiente modo:

1º.- Comprobaremos todas las posiciones del titular principal, cotitulares y avalistas.

2º.- Si alguna de estas personas mantiene saldos de los que sea titular (no cabe si solo es firma reconocida o autorizado), único o junto con otras personas, estudiaremos la conveniencia y legalidad del uso de la cláusula de compensación.
a.- En ocasiones no es conveniente su empleo, pues podríamos provocar un mayor perjuicio a nuestra entidad si el cliente afectado es muy buen cliente, por sus posiciones, rentabilidad o relación con el banco o caja.
b.- Para su empleo hemos de examinar si el contrato de activo tiene dicha cláusula incorporada su contenido, y si el contrato de pasivo del que pretendemos disponer también la contiene o no.
c.- Si los titulares del depósito sobre el que deseamos cargar es de sujetos igualmente titulares de la deuda no existe problema, se podrá cargar ya tengamos la cláusula de compensación solo en el contrato de activo o solo en el depósito.
d.- Si alguno de los titulares del contrato de pasivo –depósito- no lo es de la obligación, la cláusula de compensación deberá estar en el condicionado del contrato de depósito necesariamente y en ella todos los titulares deberán consentir el cargo de las obligaciones de cualquiera de ellos. Si no fuera así no podríamos proceder.

3º.- La Sentencia 792/2009 del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 admitió las cláusulas de compensación, si el clausulado es claro, transparente y sencillo, cuidado no sea que nuestra cláusula de compensación fuera declarada nula por contener un texto farragoso. El Tribunal en concreto manifestó: "Nada obsta a que un contratante pacte expresamente con el Banco que éste pueda compensar los saldos positivos y negativos de varias cuentas, y lo mismo que varios cotitulares de una cuenta asuman que la entidad pueda compensar las deudas aunque sean atribuibles solo a alguno, siempre que haya adecuada información al respecto.  (...) no cabe negar que cualquier persona puede asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte de su libertad contractual (art. 1.255 CC)”.

4º.- El cargo contra un avalista, otro cotitular del crédito distinto del interlocutor habitual o en un depósito cuyo cotitular no sea deudor, acostumbra a ser muy bochornoso para el moroso, quien con sus incumplimientos pone en riesgo no solo su propio patrimonio –ante una hipotética ejecución judicial- sino el de otras personas de su entorno, las cuales habían puesto su confianza en él. Sobre todo porque suele pillar desprevenidos a todos los afectados.

4 comentarios:

  1. Hola. Soy un avalista solidario de un prestamo hipotecario de una SL con 3 cuotas pendientes y me han descontado de mi cuenta el importe de dichas cuotas. En la hipoteca no aparece la clausula de compensación. ¿Puedo exigir la devolución? Gracias

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    1. Me resulta muy difícil creer que en su escritura de hipoteca no exista una cláusula de compensación, tal vez es que no la han denominado así o se encuentra en el documento anejo de afianzamiento solidario. Pero si ciertamente no existe puede reclamar. Compruebe también el contrato de depósito de cuyo saldo han dispuesto (contrato de cuenta o libreta) pues es posible que ahí también tenga prevista la compensación de impagados.

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  2. Una consulta con respecto a este tema. Un préstamo personal tiene 3 cuotas vencidas y no satisfechas, y su titular tiene otra cuenta a su nombre en la que siempre ha habido saldos acreedores suficientes para el pago de cada una de las cuotas. El banco compensa la totalidad de la deuda al cabo de 3 meses y cobra todos los interese de demora de cada una de las cuotas y todas las comisiones por impago de las mismas. Es de recibo que existiendo saldo en la cuenta de la que finalmente se ha cobrado, en cada uno de los vtos, se apliquen todos los intereses de demora y comisiones?.No existe una limitación en este sentido para las entidades de crédito?. Me parece muy bien que tengan derecho a cobrar de cualquier otra cuenta, pero siempre al vto de la obligación, sin generarse por tanto intereses de demora. Me parece un abuso que se pague la deuda mediante compensación 90 dias después de generada. Si hubieran comepnsado los saldos el primer dia no se habrian generado los intereses.

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