Morosidad Bancaria, una disciplina en ciernes.

Los impagados bancarios tienen una idiosincrasia poco tratada. La morosidad en el mundo bancario es muy diferente a la que se produce en otros sectores empresariales o profesionales, tiene mayores consecuencias en la economía real, en la vida de los particulares, está mejor adaptada a las herramientas de tutela judicial y cuenta con mayor complejidad técnica. En morosidad bancaria se habla de ratios de mora contable y temprana, de reservas de liquidez, de intermediación financiera e instituciones de inversión, de dotaciones específicas y genéricas, de daciones en pago, de refinanciaciones, compensación convencional, etc. Entre la mora en sentido genérico y la mora estrictamente bancaria hay muchos elementos en común, pero muchos otros diferentes y específicos, que de algún modo también pueden servir de guía a la primera.

El presente foro pretende ser una herramienta de trabajo, autoformación y encuentro de los gestores de morosidad bancaria, e incluso no bancaria, que lo deseen. Por ello te invitamos a participar y facilitarnos tus propios artículos.

Para cualquier sugerencia, me pongo a vuestra disposición en: gestordemorosidad@hotmail.com

lunes, 30 de mayo de 2011

EL SISTEMA DE DOTACIONES BANCARIO



Sintetizando mucho, en la intermediación financiera unos clientes ceden los excedentes de sus recursos, a cambio de una remuneración, a una entidad bancaria que los empleará en la concesión de facilidades crediticias a otros clientes que requieran de ese ahorro para invertir o consumir. El conjunto de mercados e instituciones financieras tiene entre sus objetivos fundamentales la tutela de los intereses de esos primeros clientes ahorradores, de ahí, entre otras medidas, la existencia de los Fondos de Garantía de Depósitos. Otra de las salvaguardias es el particular sistema contabilidad de los Bancos, Cajas y Cooperativas de Crédito, supervisado e impuesto por el Banco de España a fin de evitar quiebras o insolvencias en el sistema que perjudiquen a sus impositores.

La contabilidad de cualquier empresa se rige por el principio de prudencia, lo que requiere que ante una hipotética pérdida se realicen provisiones, por si la misma finalmente se materializa. Las dotaciones, por tanto, son cantidades que se detraen de los beneficios para atender una posible pérdida que puede o no acontecer.

Los crédito impagados de las entidades bancarias no son pérdidas definitivas, pero si podrían llegar a serlo total o parcialmente. Es por ello las entidades crediticias, ante un contrato moroso, están obligadas a establecido unas Provisiones Específicas, concretas, suficientes para cubrir las cantidades que finalmente pudiera perder.

La crisis económica de principios de los noventa enseñó al Banco de España que este sistema de dotaciones no era suficiente ni apropiado para el sistema bancario, dado que en momentos de recesión, cuando las entidades tenían menos beneficios se enfrentaban a un mayor volumen de impagos y debían realizar un mayor número de provisiones específicas. Por tanto, las provisiones ponía en peligro la viabilidad de las entidades al exigirles guardar recursos cuando menos podían. Por eso se modificó la Circular 4/1991, que antiguamente regulaba la contabilidad de las entidades financieras, mediante la Circular 9/1999 de 17 diciembre, para introducir las denominadas Provisiones Estadísticas o anti-cíclicas.

Conforme a las provisiones  estadísticas, durante las fases expansivas de la economía cada entidad crediticia destinaría una cantidad de sus beneficios, en esos momentos más elevados, aun un fondo de dotaciones destinado a atender los impagos que se produjeran en una posible crisis económica. El cálculo de estas provisiones anti-cíclicas se basaba en datos estadísticos, en el concepto de pérdida esperada conforme a la experiencia del pasado. El sistema de provisiones estadísticas actuaba de forma inversa al de provisiones específicas, el primero intervenía en periodos de crecimiento económico y el otro en periodos de recesión. El gran inconveniente es que las dotaciones anti-cíclicas no eran fiscalmente deducibles, dado que no se referían a un deterioro real de activos de las sociedades.

Actualmente la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España regula la contabilidad y estados financieros de las entidades financieras, y en su anejo IX incorporó las Coberturas Genéricas en sustitución de las dotaciones estadísticas, las cuales si pueden deducirse fiscalmente.

Las dotaciones genéricas consisten en una anticipación de las posibles dotaciones específicas, de tal modo que ante un impago se transforman en dotaciones específicas. Por ello, cualquier operación de riesgo que se constituye requiere hacer una dotación, y si finalmente el crédito entra en mora la entidad ya no deberá soportar una carga tan pesada de provisiones, pues ya se anticipó una parte.

Para saber cuando y cuanto se aporta a las provisiones específicas o genéricas, la Cirular 4/2004, recientemente modificada en muchos aspectos por la Circular 3/2010 de 29 de junio, clasifica las operaciones en función del riesgo de pérdida:

1.- De Riesgo Normal: Las no clasificadas de otro modo, en principio no muestran problemas.

2.- De Riesgo Subestándar: Aun sin estar en mora, por las características del cliente o del crédito se estima que hay peligro de impago.

3.- De Riesgo Dudoso por razón de la morosidad del cliente: Las que tienen algún vencimiento impagado con más de tres meses de antigüedad. Por efecto arrastre otras operaciones al corriente del mismo cliente podrían llegar a calificarse de igual modo.

4.- Riesgo Dudoso por razón distinta de la morosidad del cliente: El deterioro de la solvencia del cliente, que esté en concurso o mantenga un litigio con el acreedor genera dudas sobre el futuro de la operación.

5.- Riesgo Fallido: Son las incobrables que se estiman ya como pérdida.

Los activos denominados dudosos por razón de la morosidad del cliente deben estar respaldados por dotaciones específicas, que serán un porcentaje del importe total de la operación  en función del tiempo transcurrido desde el primer vencimiento insatisfecho:

Hasta 6 meses………………………………………… 25 %
Más de 6 meses, sin exceder de 9……………….50 %
Más de 9 meses, sin exceder de 12…………….. 75 %
Más de 12 meses……………..…………………….. 100 %

En consecuencia, cualquier contrato moroso deberá estar dotada al 100 % una vez transcurrido el año de impago.

Los contratos con garantía real aseguran que las pérdidas posibles sean menores, por lo que el importe sobre el que se calcula el porcentaje de provisión no es el total de la deuda, sino el salvo vivo menos el valor ponderado de la garantía.

Igualmente requerirán dotaciones específicas los contratos dudosos por razón distinta a la morosidad del cliente y los de riesgo subestandar, pero en porcentajes que están entre el 10 y el 25%.

Las dotaciones genéricas se calculan únicamente sobre operaciones clasificadas como normales y en función de una subclasificación:

                                           a (%)       b (%) 
            - Sin Riesgo aparente      0                0
            - Riesgo bajo                   0,6               0,11
            - Riesgo medio-bajo       1,5               0,44
            - Riesgo medio                1,8               0,65
            - Riesgo medio-alto        2                  1,10
            - Riesgo alto                     2,5               1,64

Con esa tabla se realiza el siguiente cálculo:

Variación positiva o negativa de la operación x  a (%)
                                               +
                     Importe total de la operación x b (%)
                                               -
                     Dotación específica si la hubiera
                   ______________________________
                                = Dotación genérica

martes, 17 de mayo de 2011

Factores a contemplar en la toma de Decisiones.


Ante un impagado las gestiones a realizar por la oficina bancaria o el gestor de morosidad pueden ser múltiples, en función de una serie de factores y de cómo se conjuguen éstos. En el presente artículo haremos sólo un esquema de los factores que intervienen y las decisiones tomar, por lo que estamos abiertos a cualquier pregunta o debate sobre sus epígrafes.

A.- Factores a contemplar:
1º.- Tipología del cliente.
a.- El que puede pagar.
b.- El que no puede pagar.
c.- El que no quiere pagar.
2º.- Causas del impago.
a.- Incorrecto análisis de riesgo.
b.- Circunstancias sobrevenidas.
c.- Crisis económica generalizada.
d.- Inconsciencia del cliente.
e.- Cambios en la estructura familiar o empresarial del deudor.
f.- Falta de voluntad del cliente.
2º.- Conjunto de operaciones involucradas en el impago.
a.- Según su importe.
b.- Fragmentación interna y externa del endeudamiento.
3º.- Ejecutabilidad de los contratos.
a.- De ejecución sencilla. Cuenta con título ejecutivo y garantías reales o pignoraticias.
b.- De ejecución compleja. Tienen título ejecutivo pero garantías personales.
c.- De ejecución difícil. Sin título ejecutivo y con garantías personales.
d.- Inejecutables. Por importe, garantías que no son aptas o carencia de     títulos.
4º.- Circunstancias internas de la entidad crediticia.
a.- Ratios de morosidad.
b.- Posible evolución de ratios.
c.- Ratios de solvencia y liquidez.
d.- Política de imagen.

B.- Decisiones a tomar:
1º.- Instrumentos de reclamación del impagado.
a.- Medios telemáticos.
b.- Medios presenciales.
c.- Empresas de recobro.
2º.- Herramientas no contenciosas de recobro. Son medidas legales de presión que suelen tener consecuencias en la esfera patrimonial o personal del deudor.
3º.- Soluciones conciliadas.
a.- Refinanciaciones.
a.1- Reestructuraciones de deuda.
a.2- Novaciones.
a.3.- Subrogaciones.
a.4.- Ampliación del crédito, nuevas operaciones o redisponiendo de antiguas.
c.- Daciones en pago.
d.- Quitas.
e.- Pactos de Esperas.
4º.- Soluciones contenciosas.
a.- Procesos singulares civiles.
b.- Procesos concursales.
c.- Procesos penales.

Ante un impago, conjugando cada uno de los factores obtendríamos la decisión o decisiones más correctas a adoptar en el 75% de los casos. Al no poder ofrecer soluciones absolutas, solo un elevado porcentaje de acierto, y dado que cabe un intenso debate, obviamos facilitarlas, pero insto a que se realice una prueba. Quien domine este esquema podrá dar muy buenos resultados en su trabajo como gestor de impagados bancarios.

lunes, 16 de mayo de 2011

Límites legales al embargo de nóminas


Como paso previo a la reclamación judicial de un impagado, hemos de analizar si dicho proceso dará los frutos deseados. Efectivamente podremos tener acceso a la tutela judicial, pero ésta no servirá de nada si el deudor carece de bienes o rentas embargables con las que resarcir el crédito. Los embargos de cuentas corrientes, mobiliario, joyas, rentas o derechos de crédito de cualquier índole, resultan sumamente complicados y difíciles de llevar a cabo, si bien en ocasiones puntuales son muy eficaces, especialmente el embargo de derechos de crédito de sociedades que tienen por clientes a reputadas empresas que les abonan elevadas sumas. Es por ello que nuestra atención siempre se centra en el embargo de bienes inmuebles, y tratándose de particulares, de salarios.

El embargo de bienes raíces tiene dos grandes inconvenientes, la posible existencia de cargas previas y la dificultad para instar su apremio, su subasta, especialmente si lo que se adeuda es mucho menos de lo que se supone vale el bien. Amén de ello, el proceso es largo y complejo.

El embargo de haberes, por su parte, resulta mucho más sencillo y garantiza periódicas recuperaciones del impagado. Los 3 inconvenientes posibles:

a.- Deudor autónomo, resultará inviable el embargo de nóminas.
b.- Deudor que trabaja en empresa familiar o a la que está especialmente vinculada. Es factible que le “despidan” y comience a trabajar en B para salvaguardarse de cualquier embargo.
c.- Límites legales al embargo de nómina.

Respecto a los límites legales, el Art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el responsable de su regulación, determinando que son inembargables las retribuciones salariales que no excedan del salario mínimo interprofesional, para 2001 fijado en 641,40 € mensuales. Los importes que excedan de esa cantidad serán embargables por tramos progresivos:

1º.- El primer exceso hasta 2 veces el Salario mínimo interprofesional será embargable en un 30%.

2º.- Si la remuneración es de hasta tres veces el SMI (1.924,20), se embargará el 30% de lo que pase de 641,40 y el 50% de lo que supere los 1.282,80 €.

3º.- De 3 a 4 SMI (2.256,60), a las cantidades anteriores se sumará el 60% de las cantidades que excedan de 1.924,20.

4º.- De 4 a 5 SMI (3.207), a las cantidades anteriores se sumará el 75% de las cantidades que excedan de 2.256,60.

5º.- SI el salario fuera superior a 5 SMI, se embargaría el 90% de todo el exceso.

Para el cálculo de las cantidades embargables se parte del salario neto, es decir, lo que cobra líquido el trabajador una vez descontados los gastos de seguridad social e impuestos.

Las cantidades inembargables un pueden incrementarse entre un  10 y un 15 %, en función de las cargas familiares. Así mismo, conforme al Real Decreto Ley 6/2010 de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, si el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada fue insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en el mismo título ejecutivo, la cantidad inembargable se incrementará en un 10 por ciento y además en otro 20 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado. En estos últimos casos, la cantidad inembargable es de 705,54 € y 128,28 € más por cada miembro del núcleo sin ingresos del trabajo, aplicando los mismos porcentajes a los excesos.

Este último límite al embargo de nóminas, a resultas de las conclusiones del debate sobre el estado de la nación, van a verse incrementado a 961 € y un 30% más por cada miembro de la familia sin ingresos.

Conclusiones:

A un deudor con una nómina de 1.282,80 € (2 SMI), no se le podrán embargar más de 192,42 €, por lo que nunca interesa, visto el importe embargable, iniciar procedimientos judiciales contra obligados con nóminas inferiores a 1.200 €.

Cuando lo que reclamemos sea un préstamo o crédito con garantía hipotecaria, habrá que valorar la conveniencia de admitir una dación en pago, si prevemos que el inmueble no resarcirá nuestros créditos ni podremos reclamarlos contra otros bienes o rentas. Con ello evitaremos incurrir en nuevos desembolsos (que no recuperaremos) y esperarnos al resultado de un largo proceso judicial mientras realizamos dotaciones específicas.


martes, 10 de mayo de 2011

Tipologías de Morosos.

La tipología del deudor nos pondrá sobre la pinta de las acciones a tomar para obtener el recobro. En cualquier caso, hemos de partir de un principio, la mayoría de morosos quieren pagar, otra cuestión es si pueden, como se pone en evidencia en nuestra siguiente clasificación:

1.- El que puede pagar: Carece de liquidez, lo que ocasiona leves e incluso largos retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones. Pese a ello, el cliente cuenta con un importante patrimonio con escasas cargas o con elevadas rentas  pero insuficientes para satisfacer el conjunto de sus obligaciones.
Son sujetos candidatos a refinanciar, dado que reestructurando su deuda podrán hacer frente a ella, o a presionar, para que liquiden o pongan en rentabilidad sus activos.

2.- El que no puede pagar: Escasas rentas y patrimonio, hagamos lo que hagamos no podrán responder a sus deudas ni a corto ni a medio plazo. La mejor oferta, en su caso, será una dación en pago y si ésta no es posible la única solución será la ejecución judicial para resarcirnos con sus limitados activos o rentas.

3.- El que no quiere pagar: Poco frecuente, generalmente responde a clientes empresarios que, para salvaguardar su actividad, priorizan a otros acreedores sobre nosotros, provocando retrasos de entre 30 y 90 días. Los peores casos responden a estafas y alzamiento de bienes.
Las ejecuciones precipitadas y las comunicaciones de presión suelen forzar a los empresarios a regularizar su impagado. En los casos tipificados como delito, la solución suele pasar por la negociación previa a la interposición de una querella.

lunes, 9 de mayo de 2011

La Compensación convencional o como levantar la cartera al moroso


 
La compensación es una figura legal prevista en los Arts. 1.195 y SS del Código Civil destinada a la cancelación de obligaciones entre recíprocos acreedores y deudores. Es decir, cuando lo que yo debo se da por pagado con lo que a mi me debe mi acreedor.

El fundamento de la compensación es evitar los dobles pagos, ahorrando costes y garantizando el cobro de ambas partes, ambos deudores y acreedores a un tiempo.

Las operaciones de activo concedidas a uno o varios titulares suelen designar un depósito a la vista en que han de cargarse los vencimientos. Los impagados surgen cuando dichos depósitos, libretas o cuentas, carecen de saldo y así continúan hasta que el deudor o deudores ingresan. La compensación nos permite tener una actitud mucho más activa que la mera espera o reclamación verbal, telefónica o epistolar de la obligación insatisfecha.

No es infrecuente que el moroso, alguno de los cotitulares de la facilidad crediticia o avalistas sea titular, por si solo o junto a otros sujetos, de depósitos a la vista, plazos, fondos de inversión, depósitos de valores o seguros de ahorro en nuestra propia entidad crediticia, en los que si exista saldo suficiente para saldar el vencimiento impagado, mientras carece de ellos en el depósito designado a tal fin. Esos productos de pasivo son reconocimientos de una deuda contraída por nuestra entidad con el cliente, quien se posiciona en tal caso como acreedor. En consecuencia, la entidad bancaria y el cliente pueden llegar a ser recíprocamente acreedor y deudor.

Hay tres clases de compensación:

1ª.- Legal: La que opera por imperio de la Ley sin precisar de una declaración de voluntad de las partes implicadas.

2ª.- Judicial: La determinada por un órgano jurisdiccional en sede judicial entre dos sujetos con reclamaciones idénticas.

3ª.- Convencional: La acordada entre las partes a la hora de celebrar un contrato.

La compensación judicial no resulta de nuestro interés, pues no nunca podremos hacer uso de ella por nosotros mismos.

La compensación legal para que pueda operar precisa de unos requisitos:
a.- Reciprocidad entre acreedor y deudor, aun cuando sus obligaciones tengan distinto origen.
b.- Que cada deudor lo sea de forma principal, no caben pues avalistas.
c.- Que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles.
d.- Ausencia de contienda promovida por un tercero y notificada.
e.- Ambas obligaciones deben ser una cantidad de dinero o se de la misma especie y calidad.
f.- Que no esté legalmente prohibido, como acontece en los contratos de depósito.

En consecuencia, dados los rigurosos requisitos, no podríamos hacer uso de la compensación legal en nuestra tarea de recobro, ahora bien, nada obsta el uso de la compensación convencional, la pactada por las partes.

Los contratos de activo y de pasivo de todas las entidades financieras suelen contener una cláusula de compensación convencional, conforme a la cual los titulares de obligaciones autorizan irrevocablemente a cargar contra cualquiera de sus depósitos a plazo, de valores, fondos de inversión y contratos de seguro-ahorro, el importe de las deudas vencidas.

Aplicación práctica:

Cuando nos enfrentemos a la cuota impagada de una hipoteca, préstamo personal, tarjeta de crédito o descuento comercial actuaremos del siguiente modo:

1º.- Comprobaremos todas las posiciones del titular principal, cotitulares y avalistas.

2º.- Si alguna de estas personas mantiene saldos de los que sea titular (no cabe si solo es firma reconocida o autorizado), único o junto con otras personas, estudiaremos la conveniencia y legalidad del uso de la cláusula de compensación.
a.- En ocasiones no es conveniente su empleo, pues podríamos provocar un mayor perjuicio a nuestra entidad si el cliente afectado es muy buen cliente, por sus posiciones, rentabilidad o relación con el banco o caja.
b.- Para su empleo hemos de examinar si el contrato de activo tiene dicha cláusula incorporada su contenido, y si el contrato de pasivo del que pretendemos disponer también la contiene o no.
c.- Si los titulares del depósito sobre el que deseamos cargar es de sujetos igualmente titulares de la deuda no existe problema, se podrá cargar ya tengamos la cláusula de compensación solo en el contrato de activo o solo en el depósito.
d.- Si alguno de los titulares del contrato de pasivo –depósito- no lo es de la obligación, la cláusula de compensación deberá estar en el condicionado del contrato de depósito necesariamente y en ella todos los titulares deberán consentir el cargo de las obligaciones de cualquiera de ellos. Si no fuera así no podríamos proceder.

3º.- La Sentencia 792/2009 del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 admitió las cláusulas de compensación, si el clausulado es claro, transparente y sencillo, cuidado no sea que nuestra cláusula de compensación fuera declarada nula por contener un texto farragoso. El Tribunal en concreto manifestó: "Nada obsta a que un contratante pacte expresamente con el Banco que éste pueda compensar los saldos positivos y negativos de varias cuentas, y lo mismo que varios cotitulares de una cuenta asuman que la entidad pueda compensar las deudas aunque sean atribuibles solo a alguno, siempre que haya adecuada información al respecto.  (...) no cabe negar que cualquier persona puede asumir conscientemente la posibilidad de la compensación cualquiera que sea el cotitular de la cuenta que devengue el adeudo, pues ello forma parte de su libertad contractual (art. 1.255 CC)”.

4º.- El cargo contra un avalista, otro cotitular del crédito distinto del interlocutor habitual o en un depósito cuyo cotitular no sea deudor, acostumbra a ser muy bochornoso para el moroso, quien con sus incumplimientos pone en riesgo no solo su propio patrimonio –ante una hipotética ejecución judicial- sino el de otras personas de su entorno, las cuales habían puesto su confianza en él. Sobre todo porque suele pillar desprevenidos a todos los afectados.